Mediante Decreto Nro. 652/2017 de fecha 14 de Agosto de 2017 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial del día de la fecha, el Presidente de la Nación decreta lo siguiente:
Artículo 1º.- Delégase en el Ministro de Transporte de la Nación la facultad de clausurar ramales ferroviarios en forma definitiva y proceder al levantamiento de las vías y demás instalaciones ferroviarias.
Artículo 2º.- Los rieles, durmientes, aparatos de vías y el resto de los bienes muebles que compongan la infraestructura ferroviaria que se encuentra ubicada en el sector que se resuelva remover, quedarán en poder de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, conforme lo establecido por la Ley Nº 26.352 y sus modificatorias.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo Javier Dietrich.
En una parte de los considerandos expresa "Que en dicho marco, vale destacar que una de las premisas del GOBIERNO NACIONAL es lograr la utilización de los recursos públicos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su accionar en la concreción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados". ¿Qué quiere decir el PEN con este párrafo?. La verdad que no entendemos si levantar un ramal que en un futuro puede ser utilizado para la corrida de trenes es "una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos". ¿A quién quieren engrupir?.
Lo que no expresa para nada el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional es qué es lo que se va a hacer con los terrenos ferroviarios que en muchos lugares del país son muy valiosos y que por consiguiente quedarán ociosos por el levantamiento de las vías y otros elementos de la infraestructura, si serán vendidos y si ese dinero irá al rubro ferrocarriles para futuras inversiones o será para cubrir "otros gastos" como sucedió en los años 90 del siglo pasado.
Lamentablemente, el PEN expresa al final de los considerandos: "Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 13 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias", sacada de la triste década de los 90 cuando ocurrió el ferrocidio
Ahora hay que esperar qué resolución tomará el Ministerio de Transporte de la Nación y cuáles serán los ramales elegidos por éste para ser levantados definitivamente y dejar sin esperanzas a varios pueblos que creían que en un futuro volverían los trenes.
Como hemos expresado más de una vez, los ferrocarriles desde hace décadas, para ningún gobierno fueron fundamentales para el país. Creemos que con esto se firma el acta de defunción de algunos ramales, que sin tener tráfico de trenes, estaban ahí por si en algún momento alguien los resucitara, como ocurre con el Ramal C15 de la Línea Belgrano que después de varios años de estar abandonado se lo vuelve a la vida para la corrida de trenes de carga de la empresa Trenes Argentinos Cargas o en Jujuy donde el gobierno de esa provincia quiere rehabilitar el Ramal "C" a La Quiaca que estuvo desde hacía varias décadas abandonado.
La verdad que esperamos que el Ministerio de Transporte de la Nación no tome resoluciones a las apuradas y estudie conciensudamente cuáles son los ramales improductivos que se puedan levantar definitivamente, y no cometa el error de hacerlos con aquellos que todavía pueden tener mucho potencial.
Considerandos
Que por el Decreto Nº 10.300 del 19 de noviembre de 1965, aclaratorio del Decreto-Ley Nº 8302 del 19 de julio de 1957 (ratificado por la Ley N° 14.467), se estableció que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL la aprobación de los asuntos relativos a la refundición, división o redistribución de las líneas ferroviarias y a la clausura definitiva de líneas, ramales, desvíos o estaciones ferroviarias.
Que, en idéntico sentido, la Ley Orgánica de la Empresa Ferrocarriles Argentinos Nº 18.360 estableció que FERROCARRILES ARGENTINOS, en la aplicación de su régimen de explotación podría, entre otras cuestiones, proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la habilitación, clausura temporaria o definitiva y el levantamiento o reubicación de ramales, desvíos y otros servicios.
Que asimismo, mediante la Ley N° 27.132 se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de reasumir la plena administración de la infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, pudiendo a tal fin resolver, desafectar bienes, rescatar, reconvenir o en su caso renegociar los contratos de concesión suscritos.
Que por otra parte, mediante la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a delegar en los Ministros las facultades relacionadas con las materias que les competen de acuerdo con lo que se determine expresa y taxativamente por decreto.
Que entre las modificaciones que sufriera la citada Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, se encuentra la efectuada por el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015 mediante el que, entre otros extremos, se creó el MINISTERIO DE TRANSPORTE con competencia para entender en todo lo inherente al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, y a la actividad vial.
Que en dicho marco, vale destacar que una de las premisas del GOBIERNO NACIONAL es lograr la utilización de los recursos públicos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su accionar en la concreción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.
Que en pos de esa premisa se requiere establecer procedimientos administrativos basados en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una respuesta más rápida a las demandas de la sociedad.
Que, en ese contexto, a los efectos de agilizar los trámites que se desarrollan en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en relación a la materia detallada precedentemente, y en orden al efectivo y eficaz cumplimiento de sus funciones, se entiende conveniente delegar en dicho Ministerio la facultad de clausurar ramales ferroviarios en forma definitiva y proceder al levantamiento de las vías y demás instalaciones ferroviarias.
Que por otra parte, y teniendo en cuenta que entre las facultades y competencias de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO establecidas por la Ley N° 26.352 y sus modificatorias se encuentra “La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la concesión, o de los bienes muebles que se resuelva desafectar de la explotación ferroviaria…”, corresponde prever que los rieles, durmientes, aparatos de vías y el resto de los bienes muebles que compongan la infraestructura ferroviaria que esté en el sector que se resuelva remover quedarán en poder de dicha Administración.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 13 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias.
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